Señor:
CESAR
AUGUSTO ORTIZ CORREDOR
Referencia: Radicado No. 2013-163
Asunto: Notificación por Aviso
La Secretaría Común de la Sub Contraloría Delegada para procesos de
Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios
de la Contraloría General de Santander, con el objeto de dar cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 y
los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley 1437 de 2011, procede a notificar
por medio del presente AVISO la
siguiente actuación administrativa:
No.
Providencia:
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P.R.F. Radicado : 2013-163
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Clase de Proceso
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Proceso de
Responsabilidad Fiscal.
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Fecha:
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16 de
Diciembre de 2013
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Tipo de Providencia
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AUTO DE APERTURA
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Proferido
por:
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Abogada
Comisionada. Dra Piedad Lucia Rueda
Castellanos
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Entidad:
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ALCALDIA DE CONCEPCION
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Argumentos de defensa.
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No. Procede
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Recursos:
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Reposición: No
procede.
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Apelación: No procede.
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Plazo respectivo
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………
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Acompaña al
presente aviso una (1) copia íntegra del
acto administrativo (Auto de Apertura), el cual consta de (10) folios
útiles.
La presente notificación se considerara surtida
al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de
destino, según lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente;
TATIANA BASTO
Secretaria común
SUBCONTRALORIA DELEGADA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, SANCIONATORIOS Y JURISDICCION COACTIVA
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION FISCAL No. 2.013-163
PRESUNTO RESPONSABLE: CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR
JAIME ARTURO SANTANDER PARRA
ENTIDAD AFECTADA: ALCALDIA MUNICIPAL
MUNICIPIO: CONCEPCION
CUANTIA: $123.200.000
En la ciudad de Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), en la Subcontraloría delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 271, 272 y los artículos 40 y 41 de la Ley 610 del 2.000, procede a ordenar la APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL RADICADO CON EL NUMERO 2.013-163, teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
Dio origen a la presente Investigación Fiscal, el Informe de Traslado de Hallazgos suscrito por los señores GRACIELA SEPULVEDA , ULDARI MORENO RAMIREZ y MILADIS DAVID POLO, funcionarios de este ente de control quienes mediante Auditoría Regular efectuada a la Alcaldía Municipal de Concepción a las vigencias 2010 a 2012 dieron a conocer a esta delegada unas presuntas irregularidades de tipo fiscal, relacionada con los siguientes hechos:
HALLAZGO: Se celebró un convenio No.002, con el objeto de apoyar el refrescamiento de sangre y mejoramiento genético en ovinos en las veredas Carabobo y Bárbula del Municipio de Concepción-Santander.Pero no hay existencia de documento o pruebas que permitan determinar con certeza que los semovientes para el mejoramiento genético importados de Uruguay fueran entregados a los diferentes beneficiarios del Municipio de Concepción, puesto que no existe actas de recibo por la comunidad, tampoco existe manifiesto de importación o registro sanitario del ICA. El representante legal de CEPROGAR, Cesar Augusto Ortiz Corredor recibió la suma de $123.200.000, como se evidencia en el comprobante de egreso No. 291 del 04/05/2011, sin ejecutar el objeto del convenio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada en relación con el Hallazgo, ordenara la Apertura de la presente investigación en una cuantía de $123.200.000 en contra de CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR Y JAIME ARTURO SANTANDER PARRA
*El día 20 de Noviembre de 2.013 se comisiona a la Abogada PIEDAD LUCIA RUEDA CASTELLANSOS para que avoque el conocimiento del presente proceso.
MATERIAL PROBATORIO
• Formato de traslado de Hallazgos No. 00014057 de fecha 22 de Octubre de 2.013.
• Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011.
• Acta de Suspensión.
Informe técnico y de conveniencia
• Copia de Póliza de cumplimiento. No.3000062
• Modificatorio del convenio No. 002
• Constancia Laboral del señor Jaime Arturo Santander Parra.
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FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establece que la vigilancia de la Gestión Fiscal de la Administración Pública corresponde a la Contraloría General de la República y por reenvío a la Contraloría Departamental.
Artículo 39 y S.S. de la ley 610 de 2.000, donde consagra el proceso de Responsabilidad Fiscal, tendiente al esclarecimiento de las presuntas irregularidades que conlleven daño fiscal, detrimento, menoscabo al patrimonio del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El proceso de responsabilidad fiscal tiene como fin determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen por acción u omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.
En caso de que esta responsabilidad se determine por el funcionario encargado de adelantar el proceso respectivo, se deberá llevar a cabo el resarcimiento del daño ocasionado con su conducta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad, teniéndose en cuenta los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
El daño patrimonial al Estado es la lesión causada al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del estado.
La responsabilidad fiscal tiene el carácter resarcitorio, es decir, busca reparar el patrimonio público menoscabado por una gestión fiscal irregular. Así mismo, al considerar que al darse los presupuestos contenidos en el artículo 40 de la ley 610 de 2000, según lo dado a conocer por parte del equipo auditor, es procedente Ordenar la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2.013-163, con ocasión al hallazgo en contra del señor CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR en calidad de Gerente de CEPROGAR y en contra del supervisor por parte del Municipio JAIME ARTURO SANTANDER PARRA en una cuantía de $123.200.000, con ocasión a las múltiples irregularidades puestas en conocimiento a ésta delegada en relación con el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, suscrito entre el Municipio de Concepción. Santander y Centro Provincial de Gestión Agrio Empresarial de García Rovira “CEPROGAR” ,quién recibió la suma de $123.200.000 sin ejecutar el objeto del convenio como se evidencia en el comprobante de egreso número 291, del 04/05/2011.
Ahora bien, ésta delegada encuentra que tanto el gerente de CEPROGAR señor CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR como el señor JAIME ARTURO SANTANDER PARRA, como supervisor del municipio actuaron de una manera descuidada, negligente e ineficiente, sin conocimiento mínimo de los principios de la administración y de la función pública, siendo evidente su actuar dañino para con los recursos públicos del estado, permitiendo con ello el desmedro de las finanzas públicas, ostentando en su momento gestión fiscal, pues tuvieron poder decisorio sobre los recursos públicos.
Ahora bien, esta Delegada en relación con el daño patrimonial deberá decir lo siguiente:
LEY 610 DE 2.000: “ARTÍCULO 6° DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzca directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”.
En todo caso, cabe resaltar que el mismo artículo 3° de la Ley 610 de 2.000 al describir la gestión fiscal como que esta debe realizarse “…en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.
Dado que de la gestión fiscal depende la realización de los cometidos estatales, los Estados cuentan con entidades de control encargadas de vigilar que esa gestión sea realizada de acuerdo con los principios establecidos para la función pública, es decir, que los recursos sean desatinados a satisfacer los fines estatales de la mejor manera posible, evitando despilfarros, pérdidas, hurtos, desviaciones, etc. La labor de estos órganos o entidades es de primordial importancia dentro del diseño institucional del Estado: asegurar la transparente y recta utilización de los fondos públicos para lograr los cometidos esenciales del Estado”. (Contraloría General de la Republica)
Ahora bien, si la conducta del servidor público o particular en el caso presente es de manejo o administración de recursos o fondos públicos, estaremos ante la inminencia de la gestión fiscal. O visto desde la perspectiva de la omisión, si el deber funcional del investigado se adecúa a una de las conductas descritas y no la ejecutó, estaremos ante una omisión constitutiva de responsabilidad.
No obstante la amplitud del concepto de la gestión fiscal, se requiere a más de la simple disponibilidad material que tienen los servidores públicos sobre el patrimonio público para el cumplimiento de sus funciones (o los particulares, según el caso, cuando administran o custodian dicho patrimonio), tener una disponibilidad o titularidad jurídica sobre los mismos, esto es, que el sujeto tenga la capacidad funcional o contractual de ejercer actos de gestión fiscal obre ese patrimonio. Si carece de dicha titularidad jurídica, no tiene mando o decisión de disponibilidad sobre los fondos o bienes públicos (así tenga la disponibilidad material), no habría gestión fiscal, y por lo tanto no habría responsabilidad fiscal, sino patrimonial, lo cual obligaría a que la reparación se surtiera por otra vía diversa (v. gr. acción patrimonial ordinaria, o contractual, o a través de la acción civil dentro del proceso penal si lo hubiere, etc.).
Así mismo tal y como lo recalca el mismo Consejo de Estado, al estudiar la figura del daño desde el punto de vista legal de conformidad con el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, concluye que:
“en resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto.”
Lo anterior quiere decir que todo daño patrimonial causado al Erario siempre afectará el patrimonio del Estado y en consecuencia le compete al Ente Fiscalizador investigarlo y derivar la responsabilidad fiscal si ello fuere procedente.
En este orden jurídico, el daño siempre estará representado en el menoscabo del patrimonio público cualquiera que fuere su connotación y para efectos de la imputación de la responsabilidad fiscal, el mismo debe darse en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta.
Para la estimación del daño debemos acudir a los principios generales de la responsabilidad, por tanto, para valorarlo debe tenerse en cuenta que el mismo ha de ser cierto, especial, anormal, cuantificable y con arreglo a su real magnitud.
Ahora bien, el mismo Consejo de Estado ha establecido que: “….el objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no esté acorde con la Ley, o cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas por aquella, deberán reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas, mermas o deterioros que como consecuencia se hayan producido.“
Igualmente Señala el Consejo de Estado que:
“…..existe certeza del daño, cuando obra prueba que permita establecer que existe un menoscabo de los dineros o bienes públicos, por tanto es viable cuantificar esa disminución patrimonial y endilgárselo a quien con su conducta activa u omisiva lo causó, La omisión en el cumplimiento de las funciones, cuando esta se realiza a título de culpa grave o dolo, bien puede constituirse en una forma de causar un menoscabo en el patrimonio público que traiga como consecuencia un daño patrimonial al Estado”
También se dirá, que en el evento en que existan medidas cautelares dentro de la presente investigación y como consecuencia de estas surge el resarcimiento del daño patrimonial causado por parte de los presuntos responsables es pertinente acreditar el número de cuenta bancaria que posea la entidad para efectos del recaudo de los dineros.
Finalmente se dirá que teniendo en cuenta que dentro del plenario reposa copia de la Póliza de Cumplimiento No.3000062 expedida por la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros , siendo tomador el Municipio de Concepción y Asegurado la Gobernación de Santander, esta delegada ordenara en el presente Auto la vinculación de la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable.
En tal virtud, respecto al tema es preciso y conveniente hacer algunas consideraciones jurídicas relacionadas con el tema, de la siguiente manera:
El artículo 1º. de la Ley 610 de 2000 dispone que el proceso de Responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por la Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares.
A su vez la responsabilidad Fiscal se estructura sobre tres elementos a saber. A) Un daño patrimonial al Estado; b) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) Un nexo causal entre el daño y la conducta. A partir de la configuración del daño se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño esta no se puede imputar.
En relación con la vinculación de una Compañía Aseguradora en el proceso de Responsabilidad Fiscal, prevista en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, no se efectúa a título de responsable fiscal, sino de garante y en calidad de tercero civilmente responsable.
El Artículo 44 citado determina: “Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cuala recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la Compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.”.
En relación con dicho artículo 44 ibídem, la Corte constitucional declaró su exequibilidad, según Sentencias C-648 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Triviño Córdoba y C-735 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, pronunciándose de la siguiente manera:
En uno de sus apartes la Sentencia C-648 de 2002, precisó: “(…) “
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la Compañía de Seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la agestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza.
Es decir la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación del patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores y los bienes amparados, pues de lo contrario, la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.
La vinculación del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de intervención de terceros en el proceso, permite la acumulación de acciones y representa la concreción del principio de Economía al permitir que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuación. El llamamiento en garantía permite hacer efectivas las obligaciones surgidas en el contrato de seguro. Constituye también un mecanismo para que el asegurador, que es una persona jurídica diferente a la administración y al servidor público, participe en el proceso de responsabilidad fiscal para representar y defender sus intereses en el resultado del proceso.
Por consiguiente la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra en atención a los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes”.
De conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, la compañía de seguros se vincula al proceso de responsabilidad fiscal como garante, en condición de tercero civilmente responsable. Así mismo es necesario recordar que dicha figura jurídica del tercero civilmente responsable, es aquel que se encuentra llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho de otro, en nuestro caso, el hecho generador de responsabilidad fiscal.
En punto a dicha vinculación cabe precisar que la misma no se realiza a través de la acción fiscal por el mecanismo propio de la acción contractual- entidad estatal- aseguradora, bajo la modalidad de reclamación, sino a la luz de la normatividad civil privada, como tercero civilmente responsable, obrando en tal caso no por vía de acción fiscal sino por vía de disposición legal, esto es, la Ley 610 de 2000.
Por otra parte, es necesario recordar que el contrato de seguro tiene como fin reparar el daño que pueda ocasionar el contratista con su incumplimiento y como se señaló, el mismo tiene un carácter indemnizatorio, y el destinatario de la indemnización es el Estado, bien sea que la reciba a través de las acciones que adelante la administración o por otros medios. En el evento en que la administración no haya hecho efectiva la garantía otorgada mediante acto administrativo, la Contraloría puede hacerla efectiva a través de la vinculación de la respectiva aseguradora dentro del proceso fiscal.
Ahora bien, se hace necesario establecer cuál es el interés asegurable, que en últimas terminará justificando la vinculación. En el caso que nos atañe, quien tiene el interés es el Estado, interés que consiste en que sus fondos, bienes y valores se conserven y no se menoscaben, de ahí que la ley ordene que con sus propios recursos se paguen las primas del contrato de seguro. En el evento de acaecer el siniestro, el Estado recibe un perjuicio y por consiguiente tiene derecho a la indemnización que corresponde al riesgo amparado, bien sea que la misma se obtenga por el tomador que para el caso es la entidad estatal, o por un organismo habilitado constitucional y legalmente para obtener el resarcimiento del daño causado al Erario.
De esta forma, el objeto de las garantías lo constituye la protección del interés general, esto es, la seguridad del patrimonio público invertido en la búsqueda de soluciones efectivas para la problemática de los damnificados, que puede verse afectado por la actuación errónea del servidor público encargado de la gestión fiscal.
Así las cosas, este llamamiento en garantía, y de vinculación de la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros., se da respecto del amparo de la Póliza que a continuación se relaciona:
Compañía Aseguradora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
NIT. No. 860.002.400-2
Clase y No. de Póliza: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO
N° 3000062
Fecha de expedición 02/04/2012
Vigencia de la Póliza: 16/02/2012 A 30/06/2015
Asegurado y Beneficiario: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Tomador: MUNICIPIO DE CONCEPCION
Total valor asegurado: Cumplimiento: $61.590.000.00
En este orden de ideas, se hace necesario en consecuencia la vinculación a este proceso de la PREVISORA S.A. compañía de seguros., en calidad de tercero civilmente responsable dentro de los hechos que nos ocupan en las presentes diligencias y le permite ejercer su derecho de defensa al hacer valer sus intereses dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
El artículo 124 de la constitución Política de Colombia otorga a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva. A su vez el artículo 6 de la misma prevé que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones siendo al legislador quien le corresponde regular normativamente la forma en que aquellos ejercen correctamente sus funciones, la tipificación de las conductas contrarias al buen actuar y a las consecuencias positivas o negativas que se derivan de aquellas.
IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AFECTADA
La entidad afectada con los hechos materia de la investigación fiscal de la referencia es la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de Concepción
CUANTIA.
Se estima un presunto detrimento al Estado en una cuantía de CIENTO VENTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($123.200.00).
En mérito de lo expuesto, esta oficina de la Sub-Contraloría Delegada en procesos de Responsabilidad fiscal, Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Santander,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Abrir Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra de CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR, en calidad de gerente de CEPROGAR y del señor JAIME ARTURO SANTANDER PARRA Identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.247 de Bucaramanga, en calidad de supervisor del municipio, en una cuantía de $123.200.00 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Oír en Versión libre y espontánea a los señores CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR y JAIME ARTURO SANTANDER PARRA , previa citación enviada por este despacho.
ARTÍCULO TERCERO: Ténganse como pruebas los documentos que aparecen en la presente investigación y practíquense además las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Concepción Santander, con el fin de solicitar se informe y allegue lo siguiente:
• Copias de todos los pagos efectuados por el Departamento de Santander a favor del municipio al contratista JOSUE VLADIMIR PARRA OSORIO , en virtud del contrato
• Copias de los pagos efectuados por el Municipio de Concepción a CEPROGAR.
• Informar cuanto fue el desembolso entregado por el departamento al favor del municipio de Santander
• Informar por parte del departamento de Santander quién efectuaba supervisión a ese convenio interadministrativo.
• Copias de los informes presentados por el supervisor.
• Informar a la fecha que gestiones ha adelantado la administración municipal a fin de lograr que la PREVISORA S.A compañía de seguros , cancele el daño causado.
2. Oficiar a las autoridades competentes a efectos de indagar por los bienes inmuebles y vehículos que posean las entidades.
3. Las demás que se consideren pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos materia de la presente investigación.
ARTICULO TERCERO: Vincular a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros identificada con Nit. N°. 860.002.400-2 a través de su Representante Legal o apoderado, en su calidad de garante tercero civilmente responsable dentro de las presentes diligencias, y que tiene como asegurado a la Gobernación de Santander con ocasión a la siguiente póliza:
Compañía Aseguradora: LA PREVISORA S.A.COMPAÑÍA DE SEGUROS
NIT. No. 860.002.400-2
Clase y No. de Póliza: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO
N° 3000062
Fecha de expedición 02/04/2012
Vigencia de la Póliza: 16/02/2012 A 30/06/2015
Asegurado y Beneficiario: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Tomador: MUNICIPIO DE CONCEPCION
Total valor asegurado: Cumplimiento: 461.590.000.00
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el presente Auto, a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros. por conducto de su representante legal, haciéndosele saber que contra él no procede recurso alguno.
ARTICULO QUINTO: Notificar la presente providencia a los presuntos responsables fiscales, en la forma y términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2.011 que a su vez remite a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2.011. Haciéndole saber que contra este Auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
original firmado
PIEDAD LUCIA RUEDA CASTELLANOS
ABOGADA COMISIONADA
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