Señor:
JAIME
ARTURO SANTANDER PARRA
Referencia: Radicado No. 2013-163
Asunto: Notificación por Aviso
La Secretaría Común de la Sub Contraloría Delegada para procesos de
Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios
de la Contraloría General de Santander, con el objeto de dar cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 y
los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley 1437 de 2011, procede a notificar
por medio del presente AVISO la
siguiente actuación administrativa:
No.
Providencia:
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P.R.F. Radicado : 2013-163
|
Clase de Proceso
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Proceso de
Responsabilidad Fiscal.
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Fecha:
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16 de
Diciembre de 2013
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Tipo de Providencia
|
AUTO DE APERTURA
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Proferido
por:
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Abogada
Comisionada. Dra Piedad Lucia Rueda
Castellanos
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Entidad:
|
ALCALDIA DE CONCEPCION
|
Argumentos de defensa.
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No. Procede
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Recursos:
|
Reposición: No
procede.
|
Apelación: No procede.
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Plazo respectivo
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………
|
Acompaña al
presente aviso una (1) copia íntegra del
acto administrativo (Auto de Apertura), el cual consta de (10) folios
útiles.
La presente notificación se considerara surtida
al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de
destino, según lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente;
TATIANA BASTO
Secretaria común
SUBCONTRALORIA
DELEGADA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, SANCIONATORIOS Y JURISDICCION COACTIVA
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION FISCAL No. 2.013-163
PRESUNTO RESPONSABLE: CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDO
JAIME ARTURO SANTANDER PARRA
ENTIDAD
AFECTADA: ALCALDIA MUNICIPAL
MUNICIPIO:
CONCEPCION
CUANTIA:
$123.200.000
En la ciudad de Bucaramanga, a los dieciséis
(16)
días del mes de Diciembre del año Dos Mil
Trece (2.013), en la Subcontraloría delegada para Procesos de Responsabilidad
Fiscal de la Contraloría General de
Santander, en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política de Colombia, en
los artículos 271, 272 y los artículos 40 y 41 de la Ley 610 del 2.000,
procede a ordenar la APERTURA
DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL RADICADO CON EL NUMERO 2.013-163, teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
Dio
origen a la presente Investigación Fiscal, el Informe de Traslado de Hallazgos suscrito por los señores GRACIELA SEPULVEDA , ULDARI MORENO RAMIREZ y MILADIS
DAVID POLO, funcionarios de este ente de control quienes mediante Auditoría
Regular efectuada a la Alcaldía Municipal de Concepción a las
vigencias 2010 a 2012 dieron a conocer a
esta delegada unas presuntas irregularidades de tipo fiscal, relacionada con
los siguientes hechos:
HALLAZGO:
Se celebró un convenio No.002, con el objeto de
apoyar el refrescamiento de sangre y
mejoramiento genético en ovinos en las veredas Carabobo y Bárbula del Municipio
de Concepción-Santander.Pero no hay existencia de documento
o pruebas que permitan determinar con certeza que los semovientes para
el mejoramiento genético importados de
Uruguay fueran entregados a los
diferentes beneficiarios del Municipio
de Concepción, puesto que no existe actas
de recibo por la comunidad, tampoco existe manifiesto de importación o registro sanitario del ICA. El
representante legal de CEPROGAR, Cesar Augusto Ortiz Corredor recibió la suma
de $123.200.000, como se evidencia en el
comprobante de egreso No. 291 del
04/05/2011, sin ejecutar el objeto del convenio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada en
relación con el Hallazgo, ordenara la Apertura de la presente investigación en
una cuantía de $123.200.000 en contra de CESAR AUGUSTO ORTIZ
CORREDOR Y JAIME ARTURO SANTANDER PARRA
*El
día 20 de Noviembre de 2.013 se comisiona a la Abogada PIEDAD LUCIA RUEDA
CASTELLANSOS para que
avoque el conocimiento del presente proceso.
MATERIAL PROBATORIO
·
Formato de traslado de Hallazgos No. 00014057
de fecha 22 de Octubre de
2.013.
·
Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011.
·
Acta de Suspensión.
Informe
técnico y de conveniencia
·
Copia de Póliza de cumplimiento. No.3000062
·
Modificatorio del convenio No. 002
·
Constancia Laboral del señor Jaime Arturo
Santander Parra.
.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política
de Colombia, los cuales establece que la vigilancia de la Gestión Fiscal de la Administración Pública
corresponde a la
Contraloría General de la República y por reenvío
a la
Contraloría Departamental.
Artículo 39 y S.S. de la ley 610 de
2.000, donde consagra el proceso de Responsabilidad Fiscal, tendiente al
esclarecimiento de las presuntas irregularidades que conlleven daño fiscal,
detrimento, menoscabo al patrimonio del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El proceso de responsabilidad fiscal tiene como fin determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con
ocasión de esta causen por acción u
omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.
En caso de que esta responsabilidad se
determine por el funcionario encargado de adelantar el proceso respectivo, se deberá
llevar a cabo el resarcimiento del daño ocasionado con su conducta
mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad,
teniéndose en cuenta los principios
rectores de la función
administrativa y de la gestión fiscal.
El daño patrimonial al Estado es la lesión
causada al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos
generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos
y de los fines esenciales del estado.
La
responsabilidad fiscal tiene el carácter resarcitorio, es decir, busca reparar
el patrimonio público menoscabado por una gestión fiscal irregular. Así mismo, al considerar que al darse los presupuestos
contenidos en el artículo 40 de la ley
610 de 2000, según lo dado a conocer por parte del equipo auditor, es procedente Ordenar la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2.013-163,
con ocasión al hallazgo en contra del
señor CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR en calidad de Gerente de CEPROGAR y en contra del supervisor por parte del
Municipio JAIME ARTURO SANTANDER PARRA en
una cuantía de $123.200.000, con
ocasión a las múltiples irregularidades puestas en conocimiento a ésta delegada
en relación con el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, suscrito entre
el Municipio de Concepción.
Santander y Centro
Provincial de Gestión Agrio Empresarial de García Rovira “CEPROGAR” ,quién
recibió la suma de $123.200.000 sin
ejecutar el objeto del convenio como se
evidencia en el comprobante de egreso número 291, del 04/05/2011.
Ahora bien, ésta delegada
encuentra que tanto el gerente de CEPROGAR señor CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR como
el señor JAIME ARTURO SANTANDER PARRA, como supervisor del municipio actuaron de una manera descuidada,
negligente e ineficiente, sin conocimiento mínimo de los principios de la
administración y de la función pública, siendo evidente su actuar dañino para
con los recursos públicos del estado, permitiendo con ello el desmedro de las
finanzas públicas, ostentando en su momento gestión fiscal, pues tuvieron poder decisorio
sobre los recursos públicos.
Ahora
bien, esta Delegada en relación con el daño patrimonial deberá decir lo
siguiente:
LEY 610 DE 2.000: “ARTÍCULO 6°
DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al estado
la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o
deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales
del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u
omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica
de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzca directamente o
contribuyan al detrimento al patrimonio público”.
En todo caso, cabe resaltar que el mismo artículo 3° de la Ley 610
de 2.000 al describir la gestión fiscal como que esta debe realizarse “…en orden a cumplir los fines esenciales del
Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,
transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.
Dado que de la gestión fiscal depende
la realización de los cometidos estatales, los Estados cuentan con entidades de
control encargadas de vigilar que esa
gestión sea realizada de acuerdo con los principios establecidos para la
función pública, es decir, que los recursos sean desatinados a satisfacer los
fines estatales de la mejor manera posible, evitando despilfarros, pérdidas,
hurtos, desviaciones, etc. La labor de estos órganos o entidades es de
primordial importancia dentro del diseño institucional del Estado: asegurar la
transparente y recta utilización de los fondos públicos para lograr los
cometidos esenciales del Estado”. (Contraloría General de la Republica)
Ahora bien, si la conducta del servidor público o
particular en el caso presente es de manejo
o administración de recursos o fondos públicos, estaremos ante la inminencia de
la gestión fiscal. O visto desde la perspectiva de la omisión, si el deber
funcional del investigado se adecúa a una de las conductas descritas y no la
ejecutó, estaremos ante una omisión constitutiva de responsabilidad.
No
obstante la amplitud del concepto de la gestión fiscal, se requiere a más de la
simple disponibilidad material que tienen los servidores públicos sobre el
patrimonio público para el cumplimiento de sus funciones (o los particulares,
según el caso, cuando administran o custodian dicho patrimonio), tener una
disponibilidad o titularidad jurídica sobre los mismos, esto es, que el sujeto
tenga la capacidad funcional o contractual
de ejercer actos de gestión fiscal obre ese patrimonio. Si carece de dicha
titularidad jurídica, no tiene mando o decisión de disponibilidad
sobre los fondos
o bienes públicos (así tenga la disponibilidad
material), no habría gestión fiscal, y por lo tanto no habría responsabilidad
fiscal, sino patrimonial, lo cual obligaría a que la reparación se surtiera por
otra vía diversa (v. gr. acción patrimonial ordinaria, o contractual, o a
través de la acción civil dentro del proceso penal si lo hubiere, etc.).
Así
mismo tal y como lo recalca el mismo Consejo de Estado, al estudiar la figura
del daño desde el punto de vista legal de conformidad con el artículo 6° de la
Ley 610 de 2000, concluye que:
“en
resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que
cuando es causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor
fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de
ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto.
Sin embargo cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el
ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del
servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo,
pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración.
Es decir que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una
entidad u organismo particular y concreto.”
Lo
anterior quiere decir que todo daño patrimonial causado al Erario siempre
afectará el patrimonio del Estado y en consecuencia le compete al Ente Fiscalizador
investigarlo y derivar la responsabilidad fiscal si ello fuere procedente.
En
este orden jurídico, el daño siempre estará representado en el menoscabo del patrimonio
público cualquiera que fuere su connotación y para efectos de la imputación de
la responsabilidad fiscal, el mismo debe darse en ejercicio de la gestión
fiscal o con ocasión de ésta.
Para
la estimación del daño debemos acudir a los principios generales de la
responsabilidad, por tanto, para valorarlo debe tenerse en cuenta que el mismo
ha de ser cierto, especial, anormal, cuantificable y con arreglo a su real
magnitud.
Ahora
bien, el mismo Consejo de Estado ha establecido que: “….el objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas
encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la
custodia o administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en
forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no esté acorde con la Ley, o cualquier otro funcionario que
contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas
por
aquella, deberán reintegrar al patrimonio público los
valores correspondientes a todas las
pérdidas, mermas o deterioros que como consecuencia se hayan producido.“
Igualmente
Señala el Consejo de Estado que:
“…..existe
certeza del daño, cuando obra prueba que permita establecer que existe un
menoscabo de los dineros o bienes públicos, por tanto es viable cuantificar esa
disminución patrimonial y endilgárselo a quien con su conducta activa u omisiva
lo causó, La omisión en el cumplimiento de las funciones, cuando esta se
realiza a título de culpa grave o dolo, bien puede constituirse en una forma de
causar un menoscabo en el patrimonio público que traiga como consecuencia un daño
patrimonial al Estado”
También se dirá, que en el evento en que existan
medidas cautelares dentro de la presente investigación y como consecuencia de
estas surge el resarcimiento del daño patrimonial causado por parte de los
presuntos responsables es pertinente acreditar el número de cuenta bancaria que
posea la entidad para efectos del recaudo de los dineros.
Finalmente se dirá que teniendo en cuenta que dentro del
plenario reposa copia de la Póliza de Cumplimiento No.3000062 expedida por la PREVISORA S.A. Compañía de
Seguros , siendo tomador el
Municipio de Concepción y Asegurado la Gobernación
de Santander, esta delegada ordenara en el presente Auto la vinculación de la
compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable.
En tal virtud, respecto al tema es preciso y
conveniente hacer algunas consideraciones jurídicas relacionadas con el tema,
de la siguiente manera:
El artículo 1º. de la Ley 610 de 2000 dispone que el
proceso de Responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por la
Contralorías con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares.
A su vez la responsabilidad Fiscal se
estructura sobre tres elementos a saber. A) Un daño patrimonial al Estado; b)
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión
fiscal y c) Un nexo causal entre el daño y la conducta. A partir de la
configuración del daño se inicia la responsabilidad fiscal. Si no hay daño esta no se puede imputar.
En relación con la vinculación de una
Compañía Aseguradora en el proceso de Responsabilidad Fiscal, prevista en el
artículo 44 de la Ley 610 de 2000, no se efectúa a título de responsable
fiscal, sino de garante y en calidad de tercero civilmente responsable.
El Artículo 44 citado determina: “Vinculación del garante.
Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cuala
recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza, se
vinculará al proceso a la Compañía
de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá
los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La
vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la
indicación del motivo de procedencia de aquella.”.
En relación con dicho artículo 44 ibídem, la Corte constitucional declaró
su exequibilidad, según Sentencias C-648 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Triviño Córdoba y C-735 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis,
pronunciándose de la siguiente manera:
En uno de sus apartes la Sentencia C-648 de
2002, precisó: “(…) “
En
estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la Compañía de Seguros
sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de
responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés
general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es
precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que
se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la
agestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza.
Es
decir la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en
estos casos la afectación del patrimonio público por el incumplimiento de las
obligaciones del contrato, la conducta de los servidores y los bienes amparados,
pues de lo contrario, la norma acusada resultaría desproporcionada si
comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no
amparados por ellas.
El
derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de
responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades
que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o
fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.
La
vinculación del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del
pleito, una modalidad de intervención de terceros en el proceso, permite la
acumulación de acciones y representa la concreción del principio de Economía al
permitir que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuación. El llamamiento en garantía permite hacer
efectivas las obligaciones surgidas en el contrato de seguro. Constituye también un mecanismo para que el
asegurador, que es una persona jurídica diferente a la administración y al
servidor público, participe en el proceso de responsabilidad fiscal para
representar y defender sus intereses en el resultado del proceso.
Por
consiguiente la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada,
además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa,
constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de
configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de
la Carta Política. Atiende los principios
de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos
29 y 209 de la Constitución. Además , evita un juicio
adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la
culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra en
atención a los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento
oportuno del daño causado al patrimonio público. Así desde la perspectiva del reparo de
constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por
los demandantes”.
De conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, la
compañía de seguros se vincula al proceso de responsabilidad fiscal como
garante, en condición de tercero civilmente responsable. Así mismo es necesario
recordar que dicha figura jurídica del tercero civilmente responsable, es aquel
que se encuentra llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho
de otro, en nuestro caso, el hecho generador de responsabilidad fiscal.
En punto
a dicha vinculación cabe precisar que la misma no se realiza a través de
la acción fiscal por el mecanismo propio de la acción contractual- entidad
estatal- aseguradora, bajo la modalidad de reclamación, sino a la luz de la
normatividad civil privada, como tercero civilmente responsable, obrando en tal
caso no por vía de acción fiscal sino por vía de disposición legal, esto es, la
Ley 610 de 2000.
Por otra parte, es necesario recordar que el
contrato de seguro tiene como fin reparar el daño que pueda ocasionar el
contratista con su incumplimiento y como se señaló, el mismo tiene un carácter
indemnizatorio, y el destinatario de la indemnización es el Estado, bien sea
que la reciba a través de las acciones que adelante la administración o por
otros medios. En el evento en que la administración no haya hecho efectiva la
garantía otorgada mediante acto administrativo, la Contraloría puede
hacerla efectiva a través de la vinculación de la respectiva aseguradora dentro
del proceso fiscal.
Ahora bien, se hace necesario establecer cuál
es el interés asegurable, que en últimas terminará justificando la vinculación.
En el caso que nos atañe, quien tiene el interés es el Estado, interés que
consiste en que sus fondos,
bienes y valores se conserven y no se
menoscaben, de ahí que la ley ordene que con sus propios recursos se paguen las
primas del contrato de seguro. En el evento de acaecer el siniestro, el Estado
recibe un perjuicio y por consiguiente tiene derecho a la indemnización que
corresponde al riesgo amparado, bien sea que la misma se obtenga por el tomador
que para el caso es la entidad estatal, o por un organismo habilitado
constitucional y legalmente para obtener el resarcimiento del daño causado al
Erario.
De esta forma, el objeto de las garantías lo
constituye la protección del interés general, esto es, la seguridad del
patrimonio público invertido en la búsqueda de soluciones efectivas para la
problemática de los damnificados, que puede verse afectado por la actuación
errónea del servidor público encargado de la gestión fiscal.
Así las cosas, este llamamiento en garantía,
y de vinculación de la PREVISORA
S.A. Compañía de Seguros., se da respecto del amparo de la Póliza que a continuación se relaciona:
Compañía Aseguradora: LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
NIT. No. 860.002.400-2
Clase y No. de Póliza: PÓLIZA
DE CUMPLIMIENTO
N° 3000062
Fecha de expedición 02/04/2012
Vigencia de la Póliza: 16/02/2012
A 30/06/2015
Asegurado y Beneficiario: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Tomador: MUNICIPIO
DE CONCEPCION
Total valor asegurado: Cumplimiento:
$61.590.000.00
En este orden de ideas, se hace necesario en
consecuencia la vinculación a este proceso de la PREVISORA S.A. compañía de
seguros., en calidad de tercero civilmente responsable dentro de los
hechos que nos ocupan en las presentes
diligencias y le permite ejercer su derecho de defensa al hacer valer sus
intereses dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
El artículo 124 de la constitución
Política de Colombia otorga a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva. A su vez el artículo 6 de la misma
prevé que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y
extralimitación en el ejercicio de sus funciones siendo al legislador quien le corresponde regular normativamente la forma en que aquellos ejercen correctamente sus funciones,
la tipificación de las conductas contrarias al buen actuar y a las
consecuencias positivas o negativas que se derivan de aquellas.
IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AFECTADA
La entidad afectada con los hechos
materia de la investigación fiscal de la referencia es la Gobernación de
Santander y la Alcaldía Municipal de Concepción
CUANTIA.
Se estima un presunto detrimento al
Estado en una cuantía de CIENTO VENTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS
($123.200.00).
En mérito de lo expuesto, esta oficina
de la Sub-Contraloría Delegada en procesos de Responsabilidad fiscal,
Sancionatorios y de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de
Santander,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Abrir Proceso de Responsabilidad
Fiscal en contra de CESAR AUGUSTO ORTIZ
CORREDOR, en calidad de gerente de
CEPROGAR y del señor JAIME ARTURO SANTANDER PARRA
Identificado
con la cédula de ciudadanía No. 13.837.247 de Bucaramanga, en calidad de supervisor del
municipio, en una cuantía de $123.200.00 de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO
SEGUNDO: Oír
en Versión libre y espontánea a los señores CESAR AUGUSTO ORTIZ CORREDOR y JAIME ARTURO SANTANDER PARRA , previa citación enviada por este
despacho.
ARTÍCULO
TERCERO: Ténganse
como pruebas los documentos que aparecen en la presente investigación y
practíquense además las siguientes pruebas:
1.
Oficiar a la Alcaldía Municipal de Concepción
Santander, con el fin de solicitar se
informe y allegue lo siguiente:
·
Copias de todos los pagos efectuados por el
Departamento de Santander a favor del
municipio al contratista JOSUE VLADIMIR
PARRA OSORIO , en virtud del contrato
·
Copias
de los pagos efectuados por el Municipio
de Concepción a CEPROGAR.
·
Informar cuanto fue el desembolso
entregado por el departamento al favor
del municipio de Santander
·
Informar por parte del departamento de
Santander quién efectuaba supervisión a ese convenio interadministrativo.
·
Copias de los informes presentados por el
supervisor.
·
Informar a la fecha que gestiones ha
adelantado la administración municipal a fin de lograr que la PREVISORA S.A
compañía de seguros , cancele el daño causado.
2.
Oficiar a las autoridades competentes a
efectos de indagar por los bienes inmuebles y vehículos que posean las
entidades.
3.
Las demás que se consideren pertinentes y
conducentes para esclarecer los hechos materia de la presente investigación.
ARTICULO
TERCERO:
Vincular a la Compañía de Seguros LA
PREVISORA S.A. Compañía de Seguros identificada con
Nit. N°. 860.002.400-2 a través de su Representante
Legal o apoderado, en su calidad de garante tercero civilmente responsable
dentro de las presentes diligencias, y que tiene como asegurado a la
Gobernación de Santander con ocasión a la siguiente póliza:
Compañía Aseguradora: LA PREVISORA S.A.COMPAÑÍA DE SEGUROS
NIT.
No. 860.002.400-2
Clase y No. de Póliza: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO
N° 3000062
Fecha de expedición 02/04/2012
Vigencia de la Póliza: 16/02/2012 A 30/06/2015
Asegurado y Beneficiario:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Tomador: MUNICIPIO DE CONCEPCION
Total valor asegurado: Cumplimiento:
461.590.000.00
ARTÍCULO
CUARTO:
Comuníquese el presente Auto, a la PREVISORA
S.A. Compañía de Seguros. por
conducto de su representante legal, haciéndosele saber que contra él no procede
recurso alguno.
ARTICULO
QUINTO: Notificar
la presente providencia a los presuntos responsables fiscales, en la forma y términos establecidos en el artículo 106 de
la Ley 1474 de 2.011 que a su vez remite a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley
1437 de 2.011.
Haciéndole saber que contra este Auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
original firmado
PIEDAD
LUCIA RUEDA CASTELLANOS
ABOGADA
COMISIONADA
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